d) Clasificación.
e) Tratamiento.
Ventajas:
a) estímulos para la buena
conducta.b) Readaptación social.
c) Fases graduales y sucesivas.
d) Busca atenuar el rigor de las penas en
fases.e) Puede anticiparse a la condena.
f) El recluso define sus propios
pasos.
Desventajas:
a) los cambios no son
automáticos.b) Ubica al reo desde el principio en una fase,
sin tomar en cuenta el tipo de delito, la
reincidencia.c) Fácil simulación.
Derechos derivados
del régimen
Son derechos, que forman parte del contenido propio de
la relación jurídico, penitenciaria, que nacen
cuando una persona ingresa en prisión y finalizan cuando
es liberado y sale de la misma, son aquellos que configuran la
relación jurídico especial, en este caso la
penitenciaria.
En el art. 87 de la Ley Penitenciaria, establece que el
ingreso de un imputado o condenado en cualquiera de los centros
penitenciarios, se hará previa entrega al Director del
Centro, o quien haga sus veces, de la correspondiente orden
escrita emanada de autoridad judicial competente.
Derechos de información y
petición:
Dentro de estos derechos individuales podemos enunciar
los siguientes: el imputado o condenado recibirá al
ingresar un folleto que le explicara de forma clara sus derechos
fundamentales, obligaciones y prohibiciones y el derecho a
recibir información sobre el régimen del
establecimiento, y si la persona fuera analfabeta se le
proporcionara dicha información verbalmente el derecho a
ser informado de su expediente personal y el derecho a formular
peticiones quejas y recursos, inciso 2° art. 87 Ley
Penitenciaria.
El art. 88 de la Ley Penitenciaria establece la
obligación de la administración de formar un
expediente de toda persona que ingrese al sistema, que debe de
contener:
Copia de la sentencia de la condena, y del
cómputo de la pena, y en caso de detención
provisional, copia de la resolución del juez
competente.Datos personales del interno y de su familia
requeridos, podrá también incorporar datos de
una persona amiga.Los informes que realice el Consejo
Criminológico Regional que comprenden:
a) características personales,
condiciones económicas y sociales, ambiente familiar,
grado de instrucción y actividad laboral.b) Informe psicológico sobre la
personalidad del interno y su posible comportamiento dentro
de la prisión.
Firma y huella dictalar del interno que acredite que
se le ha entregado instructivo y en el caso de los
analfabetos la constancia de que se les ha brindado
constancia de esa información verbalmente.El inventario de los bienes cuyo ingreso
prohíbe esta ley y que no se les pueda entregar a sus
familiares, y constancia del depósito de los bienes
que no permanezcan en poder del interno.
En este registro se agregaran todas las actuaciones que
se produzcan durante la etapa de la ejecución penal o de
detención provisional, así como todos los datos o
informaciones que se establezcan reglamentariamente.
Otros derechos de los internos de orden
regimental:
Derecho a ocupar una celda individual
Derecho a vestir sus propias prendas.
Derecho a ser designado por su propio nombre.
Derecho a acceder y disfrutar de las prestaciones
públicas que pudieran corresponderles.
RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO
ESPECIAL.
Los centros de seguridad.
Según los artículos 79 y 103 de la Ley
Penitenciaria que determinan cuando una persona deberá
guardar prisión en un Centro Penal de Alta Seguridad, la
Dirección General de Centros Penales es la responsable de
organizar los Centros de cumplimientos de penas.
El art. 103 de la Ley Penitenciaria fue reformado
recientemente y además de los internos altamente
peligrosos y agresivos, deberán estar en los Centros de
Seguridad, los que han sido condenados por delitos de
narcotráfico, crimen organizado, homicidio agravado,
violación, secuestro o que fueren reincidentes.
La aptitud y comportamiento de un interno, permite
detectar el grado de agresividad o peligrosidad que presenta y
por tal motivo deberá ser sometido a un encierro especial,
debiendo planificar otras actividades que pueda desarrollar en
sitios especiales para estudio, lectura, recreación,
además de tener restricciones de libertad
ambulatoria.
El interno que esta dentro de un centro especial o de
máxima seguridad, debe tener asistencia psicológica
profesional especializada con el fin de identificar las causas de
su conducta y buscar la modificación de las mismas en la
forma que se supla las necesidades que el interno pueda
presentar.
Para que un interno llegue a un centro de esta
naturaleza, se hace una previa evaluación de los Equipos
Técnicos, los Consejos Criminológicos Nacional y
Regionales que deciden la ubicación inicial y el avance o
retroceso de las diversas fases del régimen penitenciario
interno.
Serán destinados a los centros de seguridad
aquellos internos que representen problemas de
inadaptación extrema en los centros ordinarios y abiertos,
constituye un peligro para la seguridad del mismo interno, y de
los mas internos del centro penitenciario.
La dependencia de los internos en los centros de
seguridad será por tiempo mínimo hasta que
desaparezcan las circunstancias que determinaron su ingreso. Art.
79 Ley Penitenciaria.
Los internos que sean enviados a los Centros de
Seguridad por su alto índice de agresividad o peligrosidad
o hayan sido condenados por delitos de narcotráfico,
crimen organizado, homicidio agravado, violación,
secuestro, extorsión o que fueren reincidentes,
estarán sometidos a un régimen de internamiento
especial, de conformidad al Art. 45 del Código Penal, que
implicará las siguientes limitaciones:
1) El cumplimiento aislado de la pena o la
detención en una celda o pabellón
especial;
2) Restricción a su libertad ambulatoria dentro
del centro de detención;
3) Prohibición de obtener información
televisada y el material escrito que reciban deberá ser
supervisado;
4) Comunicaciones telefónicas internas,
supervisadas y monitoreadas;
5) Las visitas familiares sólo podrán ser
realizadas ante la presencia de custodio con separación
que evite el contacto físico; y,
6) En ningún caso será permitida la visita
íntima.
En cumplimiento a lo establecido en el presente
artículo, el ejercicio físico y salidas a
áreas exteriores se harán de manera restringida,
separada del resto de los reos, evitando en todo momento el
contacto físico con el resto de internos.
Informes del Consejo Criminológico
Regional.
Este Centro de Alta Seguridad tiene capacidad para
albergar a 336 internos, y las instalaciones cuentan con Sistemas
de Seguridad y Contención, alarmas, mobiliario de
Máxima Seguridad para las celdas, plantas de emergencia e
instalaciones de fuerza y un moderno sistema de
comunicación y red de datos. Tiene 184 celdas dobles y 32
celdas personales.
Además, con base en los artículos 19 de la
Ley Penitenciaria y 28 del Reglamento General de la misma, el
Centro Penitenciario de Seguridad, Zacatecoluca tiene su propio
régimen que establece las normas reguladoras de la
convivencia y el oren del Centro y dicho régimen tiene
como finalidad orientar al interno a la progresión
mediante el tratamiento profesional y la disminución de la
inadaptación manifiesta y la extrema agresividad y
peligrosidad de los reclusos.
El Centro Penitenciario de Seguridad inició
oficialmente su funcionamiento el 9 de agosto de 2004, con el
ingreso de 36 internos procedentes de diferentes Centros
Penitenciarios, clasificados de altamente peligrosidad y
agresividad.
La apertura de este Centro penitenciario se fundamenta
legalmente en los artículos siguientes:
Serán destinados a los Centros de Seguridad
aquellos internos que presenten problemas de inadaptación
extrema en los Centros Ordinarios y Abiertos, constituyendo un
peligro para la seguridad del mismo interno, de los otros
internos y demás personas relacionadas al
centro.
Clasificación
penitenciaria
El sistema penitenciario cuenta con 19 recintos
clasificados según su función, establecida en el
artículo 68 de la Ley Penitenciaria.
1.- Centros Preventivos: 4 recintos
penitenciarios destinados para exclusivamente a la
retención y custodia de detenidos provisionalmente por
orden judicial. (Art. 72 Ley Penitenciaria)
Centro Penitenciario de Sonsonate.
Centro Penitenciario de Ilobasco.
Centro Penitenciario de la Unión.
Centro Preventivo Jucuapa-Hombres.
2.- Centros de Cumplimiento de Penas: 3 recintos
destinados para los internos que se encuentran en el periodo de
ejecución de la Pena. (Art. 74 de la Ley
Penitenciaria)
Centro Penal de Usulután.
Centro Penal de Sensuntepeque.
Penitenciaría Occidental de Santa
Ana.
3.- Centros Mixtos: 10 recintos que albergan a
internos procesados y condenados, ubicados en sectores distintos,
que por una u otra razón aún no tienen definida
legalmente una condena.
Centro de Readaptación para mujeres
IlopangoPenitenciaría Central "La
Esperanza"Centro de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios
(M-18)Centro Penal de Quezaltepeque (MS)
Centro Penal de Metapán
Centro Penal Apanteos
Centro Penal de Chalatenango
Centro Penal de Berlín
Centro Penal de San Miguel
Penitenciaría Oriental de San
Vicente
4.- Centros de Seguridad: 2 recintos que se les
ha dado esta clasificación porque resguardan a los
internos considerados como de lato índice de peligrosidad
y agresividad dentro del sistema penitenciario.
Centro Penitenciario de Seguridad de
ZacatecolucaCentro Penitenciario de San Francisco
Gotera.
Fases del
régimen penitenciario
Las fases del régimen penitenciario se encuentran
reguladas en el Art. 95 de la Ley Penitenciaria y 259 RGLP, son
las siguientes:
1) Fase de adaptación
2) Fase ordinaria.
3) Fase de confianza; y,
4) Fase de semilibertad.
Fase de adaptación.
Objetivo Art. 96 Ley Penitenciaria y 260 RGLP
1° lograr la adaptación de los internos a las
condiciones de vida en el centro al que fueren
destinados.
2° minimizar el impacto de la condena
Reglas Art. 96 Ley Penitenciaria
1) Se organizaran reuniones explicativas sobre el
funcionamiento del centro, de las normas disciplinarias, del
trabajo disponible en el centro de las posibilidades de
instrucción y capacitación
2) Además se organizaran reuniones grupales de
internos a fin de considerar sus problemas e
inquietudes
3) Las sanciones disciplinarias impuestas durante este
período no se harán constar en el expediente
personal del interno
4) Los días y horas de visita serán
amplios.
Criterios de ubicación Art. 261 Ley
Penitenciaria
1° El interno debe haber sido condenado
2° Anexar al expediente único copia de la
certificación de la sentencia debidamente
ejecutoriada.
Termino Art 96 Ley Penitenciaria y Art. 261
RGLP
Esta fase no excederá de 60 días
prorrogables por igual cantidad de tiempo.
Fase ordinaria.
Objetivo Art. 262 RGLP
Lograr una convivencia carcelaria en forma
armónica y ordenada, fomentando en el interno el respeto
de si mismo y el desarrollo del sentido de
responsabilidad.
Reglas Art. 97 Ley Penitenciaria
1) Se establecerán horarios de trabajo, de
instrucción, de recreación y de descanso. El
horario de trabajo no podrá ser superior a ocho horas, el
horario de instrucción será de una hora salvo que
el interno asista a cursos regulares.
2) La dirección del centro deberá brindar
posibilidades de trabajo a todos los internos. Todos los
condenados estarán obligados a trabajar, salvo que
realicen cursos regulares educativos o que, en circunstancias
especiales y con autorización del Consejo
Criminológico Regional, reemplacen el trabajo con
algún otro tipo de actividad útil.
3) Los centros deberán brindar posibilidades de
recreación a todos los internos, se fomentará, en
especial, la práctica de deportes y las actividades
culturales y artísticas.
4) Los centros deberán brindar a los internos
posibilidades de instrucción, de acuerdo a lo previsto en
la presente ley.
5) Los internos deberán colaborar en las labores
de limpieza, de acuerdo a lo que establece la
reglamentación del centro.
6) Se velará especialmente por establecer
condiciones de vida digna, promoviendo las relaciones
comunitarias, de modo que la vida en prisión prepare al
interno para la vida social en libertad.
Criterios de ubicación Art. 262 RGLP
a) Que participe en programas de
intervención o tratamiento recomendado por el Consejo
Criminológico Regional de acuerdo a las carencias o
habilidades del interno.b) Integrarse a horario escolar y/o cursos
reguladores educativos.c) Incorporarse a aprendizaje laboral y/o
trabajo productivo o algún tipo de actividades
útiles.d) Participar en deportes, actividades
socioculturales y religiosas, por ejemplo cine forum, socio
dramas, concursos literarios, pintura, teatro, música,
danza y demás.e) Disponibilidad para colaborar en labores de
limpieza y mantenimiento del ornato del centro.f) Introyección notaria de
comportamientos de adecuada convivencia
carcelaria.g) Participación y apoyo a las
actividades en general que se desarrollen en el centro, en
forma laboriosa, disciplinada y rendimiento
eficaz.h) Cumplimento adecuado en las indicaciones y
tratamiento medico del interno con afectaciones de
salud.i) Responsabilidad en el cuidado y
atención de los menores que convivan con sus madres en
el centro.j) Mostrar buena conducta.
k) Todo lo anterior de acuerdo a la
reglamentación del establecimiento
penitenciario.
Termino Art. 97 Ley Penitenciaria.
Esta fase se extenderá desde la
finalización del período de adaptación hasta
el ingreso a la fase de confianza.
Fase de confianza
Objetivo Art. 263 RGLP
Promover y motivar en los internos el establecimiento de
relaciones formales con la comunidad externa a fin de facilitar y
fortalecer su proceso de reinserción social y
familiar.
Reglas Art. 98 Ley Penitenciaria
1) El interno podrá disfrutar de permisos de
salida
2) Se procurará que el interno tenga mayor
opción a puestos de trabajo de más
responsabilidad
3) Se aumentará el número de visitas
familiares y de amigos
4) Disfrutará de mayores facilidades para su
libertad ambulatoria dentro del centro.
Condiciones de otorgamiento Art. 99 Ley
Penitenciaria
1) Haber cumplido la tercera parte de la
pena:
Este requisito puede omitirse, pero únicamente en
casos especiales atendiendo a las circunstancias personales del
condenado, las del hecho cometido, la duración de la pena,
o por meritos demostrados en el régimen
ordinario.
La decisión será recurrible.
2) Demostrar avances en el desarrollo de la
personalidad.
Criterios de ubicación Art. 263 RGLP
a) Cumplimiento del tiempo establecido en la
ley.b) Existencia de un pronostico individual
favorable de no comisión de nuevos delitos o faltas
graves.c) Que demuestre sociabilidad.
d) Presencia de locus del control
internoe) Control emocional.
f) Capacidad de empatía
g) Metas concretas del futuro.
h) Asistencia a regular a la escuela y al
trabajoi) Motivación al cambio a conductas
prosociales.j) Apoyo y apego con figura familiar
prosocial.k) Cumplir con el porcentaje de conducta al
89%
Fase de Semilibertad.
Objetivo Art. 264 RGLP
Dar oportunidad al interno de poner en práctica
la capacidad de reinserción social positiva,
fortaleciéndose dentro del periodo de entrenamiento previo
a su reinserción definitiva a la comunidad.
Normas de aplicación Art. 101 Ley
Penitenciaria
1) El condenado podrá realizar trabajos fuera del
centro.
2) Podrá gozar de permisos de salida más
amplios que los de la fase de confianza.
3) Los centros brindarán apoyo profesional para
colaborar con el proceso de reinserción del interno en la
vida familiar y en la sociedad.
4) Los internos gozarán de amplia liberad para
recibir visitas, salvo por razones de disciplina y
orden.
5) Se brindara al interno asistencia para buscar
trabajo, preparar documentación, y su fuere el caso,
buscar vivienda.
6) Los centros promoverán todas las actividades
que puedan vincular al interno Copn la comunidad, su familia y
sus amigos. En especial, se promoverá la relación
con las instituciones de ayuda post-penitenciaria.
7) Los internos serán alojados en centros
abiertos o en centros de detención menor.
Termino Art. 100 Ley Penitenciaria
Cumplidas con las dos cuartas partes de la pena o seis
meses antes de la fecha en que el interno se pueda beneficiar con
la libertad condicional.
Criterios de ubicación Art. 264 RGLP
a) Cumplimiento del tiempo establecido en la
ley o que haya completado el perfil de la fase
anterior.b) Constancia sustentada de aprendizaje y
capacidad de búsqueda de empleo.c) Cumplimiento de horarios y objetivos en
permisos de salida.d) No presentar problemas
disciplinarios.e) No antecedentes de alterar el orden al
interior ni el exterior del centro.f) Demostración de respeto a las normas
y leyes vigentes.g) Presencia de habilidades sociales, control
emocional y flexibilidad cognoscitiva.h) Desenvolvimiento en la comunidad, el
área laboral o/y educativa y en programas
terapéuticos.i) Asumir las tareas con
responsabilidad.j) Adaptación a la convivencia socio
familiar y a la comunidad exterior al centro.k) Cumplir el porcentaje de conducta del 90% al
100%.
El régimen
penitenciario
El régimen penitenciario es el conjunto de reglas
establecidas por la legislación penitenciaria para regular
la convivencia y el orden dentro de la prisión. El
régimen supone, por una parte, la instrumentación
de os medios necesarios para conseguir la convivencia
pacífica en la prisión (seguridad y orden), de tal
forma que se alcancen los objetivos previstos, esto es, el
tratamiento y la readaptación social.
El régimen penitenciario supone, pues, ciertas
funciones de seguridad y orden en la prisión, tareas que
nunca pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar los
fines resocializadores de la pena. En otros términos, el
régimen está en buena medida supeditado al
tratamiento. Si consideramos la pena como la mera
retribución por el hecho cometido, el objeto del
régimen se encontraría limitado a que el interno no
se fugue y que exista una mínima convivencia dentro de la
prisión. Sin embargo, la pena persigue la
prevención especial y por lo tanto, toda actividad que se
desarrolle en el centro penitenciario debe ir guiada a la tarea
resocializadora. El régimen penitenciario está
presidido por los principios de humanidad e igualdad (Art. 5 LP)
y judicialización (Art. 6 LP).
En primer lugar, está prohibida la
utilización de torturas, procedimientos vejatorios, y la
discriminación de cualquier clase. En segundo lugar, la
ley exige expresamente el control por parte del Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena del
adecuado cumplimiento del Régimen Penitenciario. Asimismo,
se garantiza el derecho a la asistencia letrada. La ley establece
expresamente que está prohibido adoptar un régimen
policial o militar en el centro (Art. 22.4 LP) el Nº 6o.1 de
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas establece
"el Régimen del establecimiento debe tratar de reducir
las diferencias que puedan existir entre la vida en
prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a
debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto
a la dignidad de la persona". Tratándose de medidas
que pueden afectar directamente los derechos fundamentales el
art. 87 LP exige se entregue a cada interno al ingresar en
prisión un folleto que explique de modo claro y sencillo
sus derechos fundamentales, sus obligaciones y prohibiciones y el
régimen interior del centro. Si la persona fuere
analfabeta, se le proporcionará asimismo toda esta
información verbalmente.
Esta disposición debe suponer una actitud
generosa por parte de la administración penitenciaria. Si
el interno es extranjero debe informársele acerca de las
particularidades de su situación, fundamentalmente la
opción de contactar con los representantes
diplomáticos de su país, la posible
sustitución de la pena por la expulsión, etc. Deben
inspirar el régimen los derechos reconocidos legalmente a
los internos. Como ya hemos señalado, el interno tiene una
serie de derechos, algunos de ellos expresamente reconocidos en
el art. 9 LP, y otros que surgen del conjunto de normas
jurídicas aplicables. Entre ellos, destaca a efectos del
Régimen Penitenciario el respeto a su dignidad en
cualquier situación o actividad (art. 9.4 LP). Los
condenados tienen derecho a y utilizar sus prendas de vestir, y
con algunas limitaciones, deben respetarse sus costumbres
personales (art. 9.5 LP). De esta forma, suprimiendo el
histórico traje penal, se facilita la integración
del interno en la sociedad, pues la vida en la prisión se
parece un poco más a la vida en sociedad.
El principio de igualdad ha sido consagrado en el art.
22.2 LP, como una prohibición a la administración.
No cabe tomar decisiones que violen ese principio, fundamentadas
en razones de raza, religión, condición social,
opiniones políticas o cualquier otra circunstancia
análogas. Tampoco son tolerables las diferencias basadas
en la capacidad económica de los internos. Al existir un
nutrido catálogo de delitos económicos, el panorama
penitenciario salvadoreño puede cambiar en pocos
años, ante la presencia de condenados por esa clase de
delitos. Es una obligación de la Administración
penitenciaria dar un tratamiento igualitario a todos los
condenados. Y esto impide brindar tratos de favor o mejores
condiciones de las visitas de familiares y amigos, deben de ser
potenciadas por ser imprescindibles para alcanzar la
readaptación. Solo pueden ser suspendidas por motivos de
seguridad de toma excepcional y temporal. Deben potenciarse las
visitas de apoyo que organizan las organizaciones no
gubernamentales y las instituciones religiosas. También
poseen un papel fundamental para la readaptación del
condenado, e incluso para su salud psicofísica de visitas
íntimas. Previstas en los art. 9.1o y 69.8 LP, existen
muchos aspectos que deberían ser regulados
reglamentariamente. La legislación actual en esta materia
es muy escasa. Lo que no puede sostenerse es que ante el silencio
de la ley siga aplicándose la normativa derogada. Dicha
normativa solo permite recibir una visita íntima del
cónyuge o con la persona que conviva con él y cuyo
nombre se ha proporcionado al ingresar en prisión. Esta
solución no es la más afortunada, pues desconoce
otras situaciones que pueden presentarse. El interno
podría llegar a cambiar de pareja a lo largo de su
estancia en prisión, pero no podría mantener
contactos íntimos con ella ¿debe tratarse de una
relación heterosexual? ¿Puede mantenerse una visita
intima con una prostituta? Un sector doctrinal esta a favor de
una interpretación amplia, pues las visitas intimas
solucionan el grave problema de la sexualidad en la
cárcel. Sostiene con acierto MAPELLI CAFFARENA que la
abstinencia sexual en las prisiones puede provocar graves
problemas psicológicos. Estos problemas no solo los padece
el interno, sino también su cónyuge o pareja que
debe optar por la abstinencia o por la ruptura de la
relación. En España se ha discutido si existe un
autentico derecho a mantener este tipo de relaciones. Incluso el
Tribunal Constitucional, en Sentencia 89/1987, sostuvo que estas
comunicaciones íntimas no suponían un derecho
fundamental de los internos. En El Salvador, La Ley Penitenciaria
ha dejado muy claro que se trata de un autentico derecho, y por
lo tanto puede ser exigido a las autoridades penitenciarias. Se
contempla expresamente en art. 9.1oLP el derecho a contar con
locales adecuados para las visitas íntimas. Y en la
Exposición de motivos de la Ley, Cap. III nº 9 , se
incluyen las visitas intimas en el catalogo de derechos de los
internos. Lo que no puede sostenerse es que las visitas intimas
se encuentren condicionadas a adoptar un tratamiento
anticonceptivo. Esta situación se ha denunciado en las
cárceles de mujeres de El Salvador. Pero supone una grave
violación a derechos Fundamentales. Por un lado, el
derecho que tiene toda mujer de poder decidir si quiere tener
descendencia o no. La actividad penitenciaria cuenta con un
aspecto esencia como es el de la seguridad y el orden. En estas
tareas se implican tanto los funcionarios como los internos,
deben colaborar para permitir una convivencia lo mas pacifica
posible. Existen ciertas normas que se refieren a la seguridad
que, como ya hemos manifestado, deben suponer una
disminución razonable de los derechos de los condenados,
ilimitada a lo que sea estrictamente necesario. Los internos no
pueden llevar a cabo determinados actos por motivos de seguridad.
Para conocer estas prohibiciones debemos recurrir, en principio,
a los arts. 13 y 14 LP. Con carácter general, deben
cumplir las normas de régimen interno que regulan la vida
dentro del establecimiento (art. 13.1 LP). Pero la ausencia de un
Reglamento Penitenciario produce un vacío legal
importante, que normalmente va en contra de los derechos de los
internos. Las limitaciones más frecuentes consisten en la
prohibición de tener determinados objetos (armas alcohol,
drogas, etc.). Los traslados deben de hacerse de tal forma que se
respete la dignidad de los internos, sus derechos humanos y la
seguridad de la conducción. Dice el art. 91.2º
párrafo LP que los traslados podrán ser autorizados
por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena, previo dictamen favorable del Consejo
Criminológico Regional.-
En caso de detenidos provisionales, `podrán ser
autorizados por el Juez de la causa. ¿Estos significa que
existe una competencia compartida por el Juez y el Director de la
prisión para autorizar los traslados? Esta
interpretación no es admisible en ningún caso. La
Leu deja meridianamente claro que el traslado debe ser siempre
autorizado por el Juez, que podrá o no concederlo. La
única limitación que tiene el juez es el preceptivo
dictamen del Consejo Criminológico Regional,
tratándose de condenados. Las autoridades administrativas
simplemente deben de recibir la comunicación de la
resolución, para su inmediato cumplimiento.
Esta es la única lectura posible que brinda el
art. 91 LP, que permite evitar que los traslados puedan funcionar
como autenticas sanciones encubiertas al margen de las sanciones
previstas en la Ley Penitenciaria. Por otra parte, los traslados
no podrán ser nocturnos, salvo autorización
judicial expresa. En relación a los permisos de salida,
pueden clasificarse en dos categorías: los ordinarios y
los extraordinarios.
Los permisos ordinarios suponen la
preparación para la libertad, esto es, en determinadas
condiciones se concede la posibilidad de salir en libertad por un
período de determinado tiempo a internos que se encuentran
en periodo de confianza. Los contactos externos, y
fundamentalmente los permisos de salida, poseen claros efectos
socializadores. Se trata de un derecho de los internos, y no de
una simple recompensa. Los permisos ordinarios de salida
están previstos en el art. 98.1 LP, pero no cuentan con
ninguna regulación reglamentaria ¿Podría
conceder permisos ordinarios un Juez de Vigilancia Penitenciaria
y de Ejecución de Pena? Aunque no existe una
regulación reglamentaria explícita, se considera
que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena es competente para dictar estas decisiones. La falta de
una regulación puntual de estos permisos por vía
reglamentaria no puede suponer un perjuicio para los internos, ya
que se trata de un instrumento fundamental para la
readaptación social. Estas breves salidas, llamadas
incluso vacaciones durante la ejecución de la pena,
permiten al interno reencontrarse con sus familiares y amigos. De
esta forma pueden repararse, en alguna medida, los daños
que la prisión produce en las relaciones familiares y
sociales. En definitiva, suponen una prueba de confianza hacia
él. Los informes previos a cargo del Consejo
Criminológico Regional deben de tener en cuenta aspectos
fundamentales para decidir si se brinda el voto de confianza al
interno.
Por ejemplo, valorar sus contactos familiares,
quebrantamientos anteriores, reincidencia, etc. La Ley
Penitenciaria regula con más detalles los permisos
extraordinarios en su art. 92. Se trata de situaciones de
gravedad (enfermedad o muerte de familiares) en virtud de las
cuales se autoriza al interno a salir de la prisión con la
custodia policial correspondiente. No pude afirmarse que cumplan
con otra finalidad que la presencia del interno en
acontecimientos familiares en los que su asistencia es
imprescindible. Los otros supuestos previstos en la ley
podrían haberse canalizado perfectamente a través
de la figura del traslado y la del permiso. En cualquier caso no
se trata de permisos, en tanto y en cuanto se realizan con
custodia policial. La seguridad en la prisión exige que en
ocasiones deban realizarse registros y requisas (armas o drogas),
o para prevenir fugas. No pueden ser empleados como
sanción disciplinaria. Estos registros se realizan en
privado, sin la presencia de otros internos (art. 93 LP). Las
requisas deben respetar la dignidad de las personas. Ambas deben
efectuarse de día, salvo que existan es fundada razones de
seguridad. En casos muy puntuales, como actos violentos,
agresiones o motines, podrán aplicarse medidas coercitivas
excepcionales. En algunos casos, solventar la solución.
Pero deben hacerlo con cautela, sin aplicar en ningún caso
torturas ni medios represivos excesivos. Se hace en falta una
disposición legal que aclare suficientemente en qué
momento puede recurrirse a la coerción o violencia contra
el interno. El n° 54.l de las Reglas Mínimas de
Naciones Unidas establece que "Los funcionarios de los
establecimientos no deberán, en sus relaciones con los
reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima
defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la
fuerza O por inercia física a una orden basada en la ley o
en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se
limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria
e informarán inmediatamente al director del
establecimiento sobre el incidente": El reglamento deberá
determinar cuáles son los medios que se pueden
utilizarlO8— El número 33 de las Reglas
Mínimas de Naciones Unidas establece que no deben
emplearse cadenas O grillos como medida de coerción. Solo
pueden utilizarse estas medidas:
a) Cuando se apliquen como medida de precaución
contra una evasión durante un traslado.
b) Por razones médicas
c) Por orden del director, si han fracasado los
demás medios para dominar al recluso.
Es importante lo establecido en el n° 54.3 de las
Reglas Mínimas de Naciones Unidas, que dice que " Salvo en
circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un
servicio en contacto físico con los presos no
estarán armados".
A.- Fases del régimen penitenciario
Conforme a la idea de crear un sistema progresivo e
individualizado, la Ley Penitenciaria ha establecido distintas
fases en el Régimen Penitenciario. El paso de una a otra y
la clasificación inicial corresponde a los Consejos
Criminológicos Regionales, con un posible recurso ante el
Consejo Criminológico Nacional. Sin embargo, dado que
estos organismos no existen
en número suficiente, no existen posibilidades
prácticas de seguir el sistema creado por la Ley
Penitenciaria para avanzar o retroceder en el Régimen. Los
estudios individualizados que permiten la progresión o
regresión del interno a las fases mencionadas
deberían hacerse con periodicidad. No podemos desconocer
que este sistema requiere gastos enormes. No será posible
materializarlo correctamente a corto plazo, porque incluso en los
países que Io han implementado hace tiempo existen
carencias, fundamentalmente la falta de un número
suficiente de equipos técnicos, lo que supone otros
problemas, como un seguimiento insuficiente, sin continuidad, lo
que en no pocas ocasiones lleva a diagnósticos
equivocados.
La pregunta que nos hacemos es si este sistema de
individualización es lo suficientemente flexible como para
permitir que un recluso pueda ser clasificado en cualquiera de
las fases, produciéndose una evolución hacia la
libertad directamente Ligada a la evaluación en el propio
tratamiento.
Realmente ello no es así. EI interno
deberá pasar, en la mayoría de los casos, por todas
las fases (admisión, régimen ordinario,
régimen de confianza y régimen de semilibertad), ya
que se establecen periodos mínimos de cumplimiento de pena
para ir superando cada una de esas fases. De tal forma que una
sustancial mejora del interno no se verá necesariamente
reflejada en el régimen penitenciario, lo que puede
desalentar y obstaculizar su proceso de readaptación
social. La fase de adaptación esta prevista en
el
art. 96 LP. Supone la llegada a la prisión,
caracterizada por reuniones explicativas y amplios horarios de
visita. En esta fase el Consejo Criminológico Regional
debe evaluar si el interno se encuentra en condiciones para pasar
a la tase ordinaria. Se trata de un momento
importantísimo, porque el Consejo Criminológico
Regional debe determinar el estatuto jurídico del interno
(arts. 31.2 y 3 LP). En esta etapa debe recabarse el
máximo de información sobre el interno, realizando
entrevistas para conocer su personalidad. Debe hacérsele
un completo estudio criminológico, que comprenda sus
características personales y el grade de adaptabilidad a
la sociedad. La fase ordinaria supone el eje del cumplimiento de
la pena. Regulada en el art. 97 LP, se presenta como una fase de
escasa flexibilidad, aunque se recuerda en el art. 97.6 LP que
debe velarse por establecer condicior1es de vida dignas,
preparando al interno para la vida en sociedad. La fase de
confianza ya permite los permisos de salida ordinarios, un
incremento del régimen de visitas y mayores libertades
ambulatorias dentro del Centro. Para poder acceder a la fase de
confianza se requiere haber cumplido un tercio de la condena
(salvo puntuales supuestos especiales) y constatar avances en el
desarrollo de la personalidad. La fase de semilibertad que se
corresponde cori la prisión abierta, exige haber cumplido
la mitad de la condena o encontrarse ya a seis meses de la fecha
en la que se puede gozar de Libertad condicional. En esta fase la
libertad es mayor, permitiéndose el trabajo fuera de la
prisión.
B.- La libertad condicional
La Libertad condicional se presenta como el
último grado o fase del tratamiento penitenciario.
Teniendo en cuenta que en el momento de la ejecución
penitenciaria de cara a la pena debe prevalecer una finalidad
preventivo especial, hay que considerar acorde con esa finalidad
el anticipo de la libertad del condenado que da muestras
favorables de reinserción social. Para obtener este
beneficio deberán darse ciertas presupuestos, y cumplirse
por el condenado ciertas condiciones. La Libertad condicional
supone un voto de comisaria que la ley brinda a los condenados,
concedida por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y, en
cualquier case, con el objetivo de la resocialización. EI
C6digo Penal contempla dos modalidades de libertad condicional,
la ordinaria (art. 85) y la anticipada (art. 86). Tienen en
común su concesión por parte del Juez de
Vigilancia.
LA LIBERTAD CONDICIONAL ORDINARIA.
EI art. 85 CP establece los requisitos para la
concesión de la Libertad condicional ordinarias
I. El límite máximo de prisión debe
exceder de tres años.
II. Deben haberse cumplido las dos terceras partes de la
condena impuesta.
Si se tratara de concurso real de delitos, para
determinar las dos terceras partes de la condena se deberá
considerar la totalidad de las penas impuestas.
III. Para ser merecedor del beneficio es necesario haber
observado buena conducta, Io que se determinara previo informe
favorable del Consejo Criminológico Regional. En la
actualidad, este informe favorable depende de un órgano no
creado en todos los ámbitos regionales. Por ese motivo, el
informe favorable se suple con los informes que emiten los
psicólogos de los centros.
IV. Se deben haber satisfecho las obligaciones civiles
provenientes del hecho, determinadas por resolución
judicial, garantizar satisfactoriamente su cumplimiento, o
demostrar la imposibilidad de pagar.
LA LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA.
EI art. 86 CP regula la libertad condicional anticipada,
que sustancialmente coincide con la ordinaria, salvo en los
siguientes aspectos:
*2* La propuesta debe provenir del Consejo
Criminológico Regional.
*3* Debe haberse cumplido la mitad de la
condena.
*2* El condenado debe ser merecedor del beneficio por
haber desarrollado actividades laborales, culturales,
ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual
valoración y exista respecto de los mismos un
pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social.
Esta posibilidad de reinserción social se exige
como un requisito sustancial.
Párrafo aparte merece la disposición
consagrada en el art. 85, ultimo párrafo, del
Código Penal: " Cuando se tratare de concurso real de
delitos, además de los requisitos establecidos,
procederá la libertad condicional si el condenado hubiere
cumplido las dos terceras partes de la totalidad de la pena
impuesta".
Haciendo gala de una interpretación que excede de
lo literal, y en contra del
imputado, se considera que esta disposición
excluye la posibilidad de aplicar la libertad condicional
anticipada a los condenados en caso de concurso real de delitos.
Sin embargo, el precepto mencionado solo está indicando
que a efectos del computo de las dos terceras partes de la
condena (art. 85.1 LP) o de la mitad de la condena (art. 86 LP)
debe tenerse en cuenta "la totalidad de las penas impuestas".
Nada justifica un tratamiento que puede llegar a ser
discriminatorio, basado únicamente en que las penas
impuestas lo han sido en virtud del un concurso real de
delitos.
LIMITACIONES A LA LIBERTAD CONDICIONAL.
EI Decreto NO 7o3, de 1999, de Reformas al Código
Penal, ha incorporado un nuevo artículo 92-A, como
"Excepciones a las formas sustitutivas", que señala Io
siguiente:
"No se aplicara el articulo 85 a los sujetos
reincidentes habituales, a los que hayan conciliado, antes del
nuevo delito, en los últimos cinco años una
infracción similar, o a los que pertenezcan a
organizaciones ilícitas o con finalidad ilícita,
bandas o pandillas criminales, a los que realicen su conducta en
grupo de cuatro o más personas, en los casos de delitos
que lesionen o pongan en peligro la vida, la integridad personal,
la Libertad ambulatoria, la C libertad sexual o el patrimonio. Se
considerara reincidente o habitual al sujeto que cometa el hecho
punible en la circunstancia establecida en el numeral 16 del
artículo 3o de este Código".
Se trata de una importantísima limitación,
que puede convertir la libertad condicional en una
institución sin mayor aplicación práctica.
Piénsese en el enorme número de sujetos que
quedarán comprendidos en el art. 92—A CP. Con este
nuevo precepto se priva de un beneficio imprescindible para la
reinserción social a la mayor parte de la población
carcelaria. La disposición legal puede catalogarse como un
auténtico retroceso, pues adviértase que el
condenado ya ha cumplido el tiempo señalado (mitad de la
condena o las dos terceras partes, según los casos) y se
aprecian posibilidades de readaptación.
A partir de ahora, los sujetos comprendidos en el art.
92-A CP no tendrán ninguna vocación de reinsertarse
socialmente. Considero que es una disposición que puede
ser tildada de inconstitucional, por impedir abiertamente la
finalidad resocializadora señalada en el art. 27.3 de la
Constitución de la Republica.
PERÍODO DE PRUEBA.
Se establece también un régimen y periodo
de prueba. Al respec.to, el art. 87 del Código Penal
establece que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena debe especificar en su
resolución las condiciones a las que estará Sujeta
la Libertad del condenado durante el período de prueba.
Estas condiciones son las señaladas en el art. 79, lo que
puede suponen
Comenzar y finalizar la escolaridad primarla, si no
la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o
seguir cursos de capacitación en el lugar o
institución que determine el juez.Abstenerse de concurrir a determinados
lugaresAbstenerse del consumo de cualquier droga o del
abuso de bebidas alcohólicasCualquiera otra que fuese aconsejable conforme a las
particulares circunstancias del casoA todo ello hay que sumar la posibilidad de
revocatoria por nuevo delito.
El establecimiento de todas estas condiciones genera un
buen número de dudas. En primer lugar, y lo que
está fuera de discusión, es que la comisión
de un nuevo delito doloso debe producir la pérdida de este
beneficio, como demostración que la confianza depositada
en el interno y en su resocialización se ha visto
defraudada. Sin embargo, las dudas aparecen en relación a
las condiciones que en particular se deben o pueden establecer.
Puede ocurrir que el juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena considere suficiente la revocatoria
si se comete un nuevo delito, y en consecuencia no sea adecuado
establecer condición alguna. Así, nada justifica
imponer las mencionadas condiciones a un sujeto escolarizado, con
trabajo y sin antecedentes per consume de drogas e alcohol. La
ley parece establecer el imperativa de fijar condiciones u
obligaciones, pero bien puede ser interpretada considerando la
remisión al art. 79 LP come una simple sugerencia, dando
un margen de actuación al juez de Vigilancia Penitenciaria
y de Ejecución de la Pena para que si lo considera
adecuada imponga condiciones y en entre case no le haga. Si se
establecen condiciones, considero que deben estar directamente
relacionada con les hechos delictivas que se sospecha pueden ser
motive de reincidencia en el futuro. Ne tiene
justificación alguna la prohibición de visitar
determinados lugares si, por ejemplo, allí no se produce
relación alguna con el delito cometido e con el que
eventualmente pudiera cometerse. En idéntico sentido, si
el sujete ni tiene problemas de agresividad con el alcohol, la
imposición de la condición de no beber alcohol se
presenta como una disposición moralizante y sin una
conexión directa con la normalización y
adaptación social que se pretende con el sujeto, este es,
se le prohíbe integrarse en las costumbres sociales de su
medie le que es sin duda contraproducente.
Comisión de un
nuevo delito
La libertad condicional será revocada per la
comisión de un nuevo delito e per el incumplimiento de las
condiciones impuestas. En el case de comisión de un nuevo
delito, no es necesario esperar a que se produzca una sentencia
condenatoria firme. Se trata, más que de la
comisión, de la imputación de un nuevo delito, lo
que supone que otro juez debe decretar su detención
provisional. En el caso de resultar un sobreseimiento definitivo,
el imputado podrá seguir gozando del beneficie de la
libertad condicional (art. 89 LP). Pero
¿Qué ocurre si se le excarcela por este
segundo delito? El sujeto no puede pedir en ese momento que se
revise por parte del juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena la revocación de su libertad
condicional, independientemente de que en el futuro pueda ser
sobreseído o absuelto. Lo que ocurre es que si este
procedimiento se complica y alarga (piénsese, por ejemplo,
en un procedimiento con múltiples imputados) la
situación será ya irreparable. Tal vez la Ley
debería en el futuro permitir al juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena una
valoración jurídica de la situación,
teniendo en cuenta les dates concretes sobre los hechos
imputados, su grado de participación y las ventajas o
desventajas de la revocación definitiva de la libertad
condicional concedida. En el supuesto de incumplimiento de
condiciones, también cabe la revocación de la
libertad condicional, que queda supeditada a la decisión
del juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena(art. 9o LP) En este case también conviene realizar
una interpretación muy restrictiva de esta fórmula
revocatoria, que solo debe decretarse en supuestos de gran
gravedad. La consecuencia de la revocatoria, sea por la
comisión de un nuevo delito o por el incumplimiento de las
condiciones impuestas, obliga a cumplir el resto de la
pena.
C – Régimen de encierro especial
El régimen de encierro especial se reserva para
los presos más peligrosos, esto es, sujetos muy violentos,
promotores de motines, aquellos que amenazan reiteradamente a les
funcionarios, etc. No hay límites de tiempo, pero debe
preverse su limitación al mínimo indispensable,
aplicándose únicamente por motives de seguridad.
Este régimen supone seguir el art. 1o3 LP una
limitación de actividades respecte al resto de los
internes, y una vigilancia especial. Pero el hecho de encontrarse
en un régimen de encierro no puede suponer la
paralización del tratamiento penitenciario. Deben existir
actividades programadas que permitan el interno seguir avanzando
en su tratamiento. E
D.- Internos incurables y mayores de 70
años
En otros ordenamientos jurídicos y por motives de
humanidad se tiende a conceder la libertad condicional a enfermos
incurables y personas muy mayores. Esta solución
también la encontramos parcialmente recogida en el art. 84
del CP, pero Limitada a motives de salud, y a que la pena sea
menor a tres años. Creemos que por motives humanitarios
deberían flexibilizarse los beneficios de la libertad
condicional, tanto para los enfermos incurables y mayores de 7o
años, sea cual sea la cantidad de la pena
impuesta.
Bibliografía
1- Ley Penitenciaria de El Salvador
2- Derecho Procesal Penal, Jorge Claria
Olmedo
3-Código Procesal Penal de El Salvador
Comentado
4- Código Penal de EL Salvador
Comentado
5-Criminologia. Jose Ingenieros
Autor:
Douglas Alexander Albanez
Nunez
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